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martes, 6 de septiembre de 2011

"Nadie esta obligado ha hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que la ley no prohíbe"

La libertad y a la seguridad personales.
Nadie esta obligado ha hacer lo que la ley ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe

En nuestra actual Constitución Política ,bajo  el rubro de Derechos fundamentales de la persona, el Art. 2º establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, inciso 24,y, en consecuencia “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe (literal “a”).
En consecuencia, nuestra Carta Política señala taxativamente las líneas normativas de comportamiento social,  y que se alejan del control social, y, consecuentemente, se alejan del plano punitivo por el Estado.
El ciudadano común es consciente si las dimensiones de su conducta deben ajustarse a derecho, o, si por el contrario, puede proceder conforme a su libre albedrío, y llega a la conclusión que en sociedad deben de respetarse los parámetros impuestos por ella, siendo más perceptivo a aquellas conductas que puedan ser reprimidas penalmente por el Estado.
Si bien el estado, a través de su marco normativo impone obligaciones que los ciudadanos deben cumplir, como pagar impuestos, o votar en las elecciones generales y todas aquellas donde exista la obligación de sufragar, entonces se cumple la premisa de el acatamiento por parte de la ciudadanía, pero donde aquel que no está normado, entonces, no existe obligación de realizarlo.
De otro lado, las conductas que atentan contra la sociedad o su evolución, son pasibles de sanción, sea en el campo penal o administrativo, pero el primero es el que resulta de gravedad en la medida de que su comisión afecta a una o varias personas que se convierten en agraviados, y es por ello que expresamente el Estado ha criminalizado dicha conducta, principalmente en el Código Penal, con penal que involucran encarcelamiento o pena suspendida, en ambos casos con el registro de los antecedente penales.
Esto significa, que mientras no exista una norma expresa prohibitiva, el ciudadano puede realizar todo aquello que la ley no lo prohíbe, y, por ende, no se sujeta a una sanción.
Esta disposición normativa, “Nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, tiene su plano normativo a nivel nacional en los siguientes dispositivos.

En nuestra actual Constitución Política del Perú, en el artículo 2 inciso 24 estipulo que:

24. A la libertad y a la seguridad personales.

 CONCORDANCIAS: Const, Art.2° inc.12, 200° inc1

  1. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que la ley no prohíbe.

CONCORDANCIAS:
Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. 3; Constitución Política del Perú:
Art. 103 y 4°DFT; Código procesal Constitucional: Art.4 y 25; Código Penal: Art.151.
En el Derecho penal.- se encuentra tipificado en el artículo que mencionare a continuación:

Art.151.- Coacción
El que mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 2 años.

Antecedentes:

DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO
(Proclamada por la Revolución Francesa en 1789)
La asamblea Nacional reconoce y declara, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:

Artículo 5°.- La ley tiene derecho de prohibir las acciones nocivas a la sociedad. Todo lo que no está vedado por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a ejecutar lo que ella no ordena.

Artículo 80°.- La ley no debe establecer más penas que las estrictas y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida con anterioridad al delito y legalmente aplicada.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
                                                  (1948)
Aprobada por las Naciones Unidas bajo la denominación de “Declaración Universal de Derechos del Hombre”, en el texto en español. El 5 de febrero de 1951, la Asamblea de Naciones Unidas resolvió cambiar el nombre por el “Declaración Universal de Derechos Humanos” para que expresara mejor su contenido y para indicar claramente que comprendía a la mujer.
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
Considerando esencia que los derechos del hombre sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.
Respecto a nuestro Artículo, expresa lo siguiente:

Articulo 11°. (2) Nadie será condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.[1]



En la Constitución Política de 1828, en el Titulo Noveno de las Disposiciones Generales, en el Artículo 150 establece lo siguiente:
Art.150°.- Ningún peruano está obligado a hacer lo que no manda la ley, o impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

En la Constitución de 1834 en el Titulo Noveno de Garantías Constitucionales, el Artículo 144 establece lo siguiente:
Art.144°.- Ningún peruano está obligado a hacer lo que no manda la ley o impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

En la Constitución de 1860, en el Titulo IV, Garantías Individuales, en el Artículo 14 estipula lo siguiente:
Artículo 14.- Nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

En la Constitución de 1867 en el Artículo 13, establece lo siguiente:
Artículo 13.- Nadie está obligado hacer lo que no manda la ley, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
En las Constituciones de 1929 y 1933, en el Titulo II, Garantías Nacionales, en el Artículo 19 establecen lo siguiente:
Art.19°.- Nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni impedido a hacer lo que ella no prohíbe.

En la Constitución Política del Perú de 1979, en el artículo 2 inciso 20 de libertad y seguridad personales, en el literal a establecen lo siguiente:
Art.2°, inciso 20, literal a.- Nadie esta obligado ha hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que la ley no prohíbe.



En la Constitución política del Perú del año 1979: en el capitulo I de la persona, articulo 2 se encontraba estable en el inciso 20 a la libertad y  a  la seguridad personales; que en diferencia con nuestra actual Constitución, tenia establecido con relación al articulo 24 inciso 2 que me compete analizar, de nuestra actual Constitución de 1993 lo siguiente:
.Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos, ni juzgada  por tribunales de excepción o comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación.

La Constitución Política del Perú de 1933:
Articulo 24.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo 57.- Nadie será condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no estén calificados en la ley de manera expresa e inequivoca como infracciones punibles ni juzgado sino por los tribunales que las leyes establezcan. Constitución para la República del Perú, Dictada por la Asamblea Nacional de 1919 y promulgada el 18 de enero de 1920 Augusto B. Leguia:

  Titulo II  Garantías Nacionales:

 Artículo 19.- Nadie está obligado a hacer lo que no manda le ley, ni impedido a hacer lo que ella no prohíbe.

Constitución Política del Perú de 1860:
           Titulo IV Garantías Individuales:
           
           Artículo 14.- Nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni impedido de hacer lo que la ley no prohíbe.
Constitución política de la república peruana dada por el Congreso General el día 10 de noviembre de1839
Garantías Individuales:

 Artículo176.- Ningún peruano está obligado a hacer lo que no mande la ley, o impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
Constitución Política de la República Peruana
Dada por la Convención Nacional el día de junio de 1834

Titulo Noveno Garantías Constitucionales:

Articulo 144.- Ningún peruano está obligado a hacer lo que no mande la ley o impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

Doctrina:
“El principio de libertad personal y el principio de legalidad”
  1. Antecedentes:
  Todo se inicia con el inicio de todo El Creados dice a Adán: “puedes comer todo lo que quieras del jardín, pero no comerás del árbol de la Ciencia del bien y del mal. El día que comas de él, ten la seguridad que morirás” (Génesis 2:16, 17). Adán podía deleitarse de los manjares, beber de las frescuras y degustar texturas de cuantos frutos del Edén, mas no de aquellos florecidos de un árbol, aquel designado como El árbol. Dios le confirió libertad plena en el Paraíso. Podía dispendiar sus antojos en todo aquello que veía a sus pies o en lontananza, pero el apetito humano puedo más. Vulneró la regla divina. El creado puso de manifiesto el peor de sus defectos: la ambición. Y comió de lo no comible, dirigiendo su sanción. No cumplió la orden, no respetó los límites, sobreexpuso su libertad.
“la ley no tiene el derecho de prohibir más que las acciones nocivas a la sociedad. Todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena”. Que duda cabe, es una de las consecuencia de la Revolución Francesa cuyo lema principal encierra mucho más que los términos “Igualdad, Libertad y Fraternidad”, frase que constituye la sólida base para todo Estado de Derecho. Manifestaba Montesquieu: “Una Constitución puede ser tal que nadie esté obligado a hacer las cosas no preceptuadas por la ley, y a no hacer las permitidas”(Capitulo IV, Montesquieu, El espíritu de las Leyes, Libro XI: De las leyes que dan origen a la libertad política en su relación con la constitución). Para llegar a este principio. Montesquieu consideró que la noción de libertad política no  consiste en hacer lo  que uno quiera. Por el contrario, en una sociedad donde hay leyes, la libertad consiste en poder hacer lo que se debe querer y en no estar obligado a hacer lo que no se debe querer”. La libertad consiste en poder hacer lo que se debe querer y en no estar obligado a hacer lo que no se debe querer”. La libertad es el derecho de hacer todo lo que las leyes permiten de modo que si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben ya no habría libertad pues los demás tendrían igualmente esta facultad” (libro XI Capitulo III).
La constitución peruana nos dice “Nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Este precepto normativo en análisis tiene larga data en las Constituciones peruanas. No se inicia con la Constitución del 79, a pesar que así los sostengas algunos autores (por ejemplo garcía Toma. Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993, p.116). Un análisis serio, mejor dicho, con meticulosidad de las fuentes históricas del derecho constitucional peruano, nos revela que su consagración la tenemos en la Constitución 1828 (Art.150), 1834 (Art.144), 1839  (Art.176), el Estatuto provisorio de 1855 (Art.23), 1860 (Art.14), 1867 (Art.13), 1920 y 1933 (Art.19).
Continuando con la tradición constitucional, el Código Civil de 1852 contenía 2 normas en su Titulo preliminar- De las leyes en general con el tenor: “III. A nadie puede impedirse la acción que no está prohibida por la ley” y “VII. Ningún pacto exime de la observancia de la ley; sin embargo es permitido renunciar los derechos que ella concede, siempre que sean meramente privados, y que no interesen al orden público ni a las buenas costumbre”. La ratio de estos preceptos son de orden constitucional sustentados en la autonomía de la voluntad y en la validez de los actos jurídicos (Vidal Ramírez. P245 y 246), a la fecha están reconocidos en el artículo V en 1354 de actual.
Entre las Constituciones que tratan expresamente este principio de la libertad personal podemos mencionar sin perjudicar su consideración en otras la de Brasil (Art.5-II), Ecuador (Art.23-4), El salvados (Art.8), Guatemala (Art.5), Honduras (Art.70), Nicaragua (Art.32), Paraguay (Art.9), Uruguay (Art.7). La constitución Nacional de argentina indica que  “las acciones privadas de los hombre que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudique a un tercero, están sólo reservados a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación ser, ni privado de lo que obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo quella no prohíbe” (articulo 19). En el caso concreto del Brasil el profesor arnald Godoy de la maestría en Derecho UNISUL/SC (Brasilia) nos dice que “Este principio da legalide , que vem sendo reproducido em todos os textos constitucionais brasileros a saber, de 1824, de 1891, de 1934, de 1937, de 1946, de 1967, de 1969, a par, natiramlente, do texto atual, de 1988”.
Pero el principio de la libertad personal y el principio de legalidad es consagrado como regla en gran parte de la legislación nacional peruana. Entre los ejemplos a citar tenemos caso de la Constitución ,art2 , incs. 3,4,8,15,24, literales b,d,g 2, 74 y 103; Código Civil II, V,5, 214, 215, 216, 667. 4, 1354; Código Peanl, II, 151; Código de procedimientos Civiles 685; Código de procedimientos penales, 132; L.26689; Asimismo, en la Convención americana de Derecho Humanos, Art.9; Declaración Universal de Derecho humanos Art.11-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art 15-1 (Adla , XLIV-B, 1250; 1107.[2]
El método sistemático por ubicación de la norma:
Según el método sistemático por ubicación de la norma, su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto, subconjunto, grupo normativo, etcétera, en el cual se halla incorporada, a fin  que su “que quiere decir” sea establecido por los elementos conceptuales propios de tal estructura normativa.
Si se toma de ejemplo, el literal a) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución del Estado, su texto dice:
         Toda persona tiene derecho:
        […]24. A la libertad y seguridad personales. En consecuencia.
a.      Nadie está obligado a hacerlo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

Dentro del sistema jurídico, esta norma se refiere a la persona natural en el ejercicio de sus derechos personales dentro del ámbito de su vida privada. Es allí donde solo obliga lo que la ley manda e impide lo que ella prohíbe. Sin embargo, en otros ámbitos del sistema jurídico, la norma no es aplicable. Por ejemplo, El presidente de la República no puede convocar a un referéndum nacional para que el pueblo vote a favor o en contra de su decisión tomada, porque no existe norma jurídica que se lo impida.[3] En el conjunto en el que se ubican las normas jurídicas referentes a qué puede hacer y qué no puede hacer el Presidente de la República, el literal a) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución no tiene nada que norma, porque dicho conjunto se rige por otros principios que incluyen el de atribución de competencia. En este caso (como en el de cualquier otro funcionario), solo le está hacer lo que le ha sido atribuido expresamente como materia de su competencia.[4]

Principio de legalidad:
Denominado también “principio de reserva” se constituye en un axioma fundamental y el proceso, debe preceder específicamente la descripción legal estricta.
En su aspecto formal, y por influjo de feuerbach, el principio de legalidad se expresa como aforismo latino: nullum crimen, nulla poena sino lege, que en su momento vino a reflejar y precisar una de las conquistas centrales de la revolución francesa (Anselmo Von feuerbach sostenía al respecto, que las transgresiones se impiden si cada ciudadano conoce de antemano las consecuencias de su acción, pues “la conexión del mal con el delito tiene que ser amenazado por una ley”.
En su sentido actual, indica Mir puig, el principio de legalidad se derivo en un principio de la teoría ilustrada del contrato, y se presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano solo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto. Contrato social- en el que asegura su participación y control de la vida política  de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular [5]



De la ley:
Mediante el pacto social hemos dado existencia y vida al cuerpo político; se trata ahora de darle el movimiento y la voluntad mediante la legislación. Porque el acto primitivo por el cual este cuerpo se forma y se une no dice en sí mismo nada de lo que debe hacer para conservarse.
Lo que es bueno y está conforme con el orden lo es por la naturaleza de las cosas e independientemente de las convenciones humanas. Toda justicia viene de Dios. Solo ÉL es la fuente de ella, mas si nosotros supiésemos recibirla tan alto, no tendríamos necesidad ni de gobierno ni de leyes. Sin duda existe una justicia universal que emana sólo de la razón; pero esta justicia, para ser admitida entre nosotros, debe ser reciproca. Las leyes de la justicia son vanas entre los hombres, si consideramos humanamente las cosas, a falta de sanción natural, no reportan sino el bien al malo y el mal al justo, cuando éste las observa para con los demás sin que nadie las observe para con él. Son necesarias, pues, convenciones y leyes para unir los derechos a los deberes y llevar la justicia a su objetivo.
En el estado de naturaleza, en que todo es común, nada debo a quien nada eh prometido, no reconozco que sea otro sino que me es inútil. No ocurre lo propio en el estado civil, en que todos los derechos están fijados por ley.
Entonces ¿ Qué  es una ley? Cuando todo el pueblo estatuye sobre sí mismo, sólo se considera a sí, y si se establece entonces una relación, es del objeto en su totalidad, aunque desde un aspecto, al objeto entero, considerado desde otro, pero ninguna división del todo, y la materia sobre la cual se estatuye es general, de igual que los la voluntad que estatuye. A este es el acto que yo llamo voluntad.[6]

Principios Esenciales de Interpretación Constitucional:
El principio in comento no sólo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presente los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la “predecible” reacción, sea para garantiza la permanencia del statu quo, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal.
Así pues, como se ha dicho, la seguridad jurídica es un principio que transita todo el ordenamiento, incluyendo desde luego, a la norma fundamental que lo preside. Su reconocimiento es implícito en nuestra Constitución, aunque se concretiza con meridiana claridad a través de distintas constitucionales, algunas de orden general, como la contenida en el artículo 2°, inciso 24, parágrafo a) ( “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”) y 139°, inciso 3, (“Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que su denominación”).[7]
Esto quiere decir que la seguridad jurídica es, en primer lugar, un principio implícito en la Constitución. No ha sido dicho con palabras pero se encuentra de todas maneras dentro de la Carta. Esta es una afirmación totalmente pertinente porque no puede haber Derecho sin seguridad jurídica en todos sus niveles. El tribunal constitucional hace bien en reconocerlo.
La seguridad jurídica no solo forma parte del Derecho sino del Estado de Derecho porque la posibilidad de predecir las conductas y con particular énfasis las de quienes ejercen el poder del Estado, es una garantía contra la arbitrariedad. La seguridad exige credibilidad del Derecho y también del poder.

El derecho a la “libertad personal”:
Sin duda éste es el aspecto central del derecho que ocupa nuestra atención. Su propósito último es garantizar la libertad “física” del individuo, permitiendo su libertad de movimiento.
Pero, si bien se trata, en lo fundamental, del derecho de irse o de quedarse, o de la facultad de desplazarse libremente de un punto a otro y sin interferencias indebidas, el objetivo inmediato del derecho que comentamos es proteger al individuo de cualquier arresto o detención arbitraria, o de cualquier privación ilícita de la libertad física, que no debe confundirse con el derecho a circular libremente por el territorio del Estado, aunque ambos se encuentren estrecha e inevitablemente asociados.[8]

El derecho a la “Seguridad personal”:

El significado de este derecho en cuanto no ha sido definido ni suficientemente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia continúa teniendo un carácter más ambiguo incierto que el derecho a la libertad personal; en todo caso, el mismo debe interpretarse como complemento indispensable del anterior e íntimamente asociado con éste. Al respecto, Karen Vasak Ha expresado que “al lado de la libertad, que es un estado en el instante presente, la seguridad agrega la certidumbre de que permanezca así en el porvenir”. En el mismo sentido, James Fawcett ha señalado que “ libertad y seguridad son las dos caras de la misma moneda: Si la libertad personal significa la libertad de movimiento efectiva de la persona, la seguridad es la condición de que esa libertad se encuentre protegida por la ley.[9]


EN EL EXTRANJERO:


La capacidad (en Venezuela):
La regla general en el derecho venezolano es la libertad de acción: Toda persona es libre de realizar los actos que le convienen. Fue garantía constitucional constante y permanente en Venezuela que “Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a otro, y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente ordenado, ni impedido de ejecutar lo que la ley no prohíbe”. Esta libertad comporta tres limitaciones. La primera de ellas es la limitación económica de la persona ya que en virtud de sus haberes puede actuar conforme a sus alcances económicos, pero es un factor extrajurídico. En segundo lugar, la ley restringe el ámbito de la actividad jurídica, como es lo relativo a la libertad de contratación. Y en tercer lugar, a veces la ley disminuye la libertad de una persona, estableciendo una incapacidad.
    La capacidad es la aptitud a ser sujeto de derechos y obligaciones y a ejercerlos; sin embargo esa definición es tan universal i minimota, lo que se define, por estar individualizadas es su contrario: las incapacidades.[10]

Brasil:
 Constitución Política de 1988 
TÍTULO II - DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALESCAPÍTULO I - DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS
Art. 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaliza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:

   1. el hombre y la mujer son iguales en derechos y obligaciones, en los términos de esta Constitución;
   2. Nadie está obligado a hacer o dejar de hacer alguna cosa sino en virtud de ley;


Ecuador:   LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
EXPIDE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.(1998)





                               TÍTULO III
                            DE LOS DERECHOS, Garantías Y deberes
Capítulo 1
Principios generales
 Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
1.      Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

El salvador:                              

                                           TITULO II

LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

CAPITULO I

DERECHOS INDIVIDUALES Y SU REGIMEN DE EXCEPCION
SECCION PRIMERA
DERECHOS INDIVIDUALES
ARTICULO 8.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe.

Guatemala: CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
1985.  
TITULO II  Derechos Humanos Capitulo I Derechos Individuales.

ARTICULO 5o.- Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma.


Honduras: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, 1982

ARTICULO 70.- Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otro y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la Ley no prohíbe.
Nicaragua: CONSTITUCIÓN DE NICARAGUA DE 1987

ARTICULO 32.- Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe.

Paraguay: República de Paraguay, Constitución Política de 1992: CAPÍTULO II
DE LA LIBERTAD
Artículo 9 - DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
 Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad.
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe.
Uruguay: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY de 1997: SECCION II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS CAPITULO I:
Artículo 7°.
Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.
JURISPRUDENCIA:   
Luego de la instrucción, los debates orales y la deliberación ha quedado establecido que los hechos materia de proceso configuran el delito contra la libertad personal- coacción configuran e delito contra la libertad personal-coacción- previsto en el articulo 151 del Código Penal, puesto que el acusado conjuntamente con su  co-acusado condujeron contra su voluntad a la agraviada hacia un automóvil, para luego trasladarle a un inmueble donde procedieron a despojarle de sus prende, de vestir con finalidad de abusar sexualmente de ella, hecho que no se consumó al lograr la agraviada escapar de dicho lugar, por lo que no concurren los elementos configuradotes del delito de secuestro, ilícito por el cual se formalizó denuncia, se investigó judicialmente, se acusó , se emplazó para el juzgamiento y se sentenció” R.N.  N° 5055-98 Arequipa. ROJAS VARGAS, Fidel. 
             el caso Castillo Páez, la Corte Interamericana consideró que Perú violó el artículo 7.2 de la Convención Americana, ya que: (…) En primer término, está demostrado que la víctima fue detenida por personal de la Policía Nacional del Perú sin que mediaran las causas y condiciones establecidas por la Constitución Política de 12 de julio de 1979 que estaba en vigor en la época en que se produjo la detención, ya que dicha ley fundamental disponía que sólo se podía privar de la libertad a una persona por mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial, lo que no ocurrió en el caso. No se demostró y tampoco se alegó por el Estado, que la aprehensión del señor Castillo Páez se hubiese producido al haber sido sorprendido in fraganti en la comisión de un delito o que estuviese vigente en ese momento un estado de emergencia, circunstancias que hubiesen podido justificar la detención de la víctima por agentes policiales, sin intervención judicial.
       La importancia de que las privaciones de la libertad se realicen conforme a las leyes se debe, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte Interamericana), a que: “una persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación de agravada vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad.        
NOTICIAS:

        5. Límites de la libertad

La legalidad y la equidad son los parámetros constitucionales a la libertad: a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, b) Nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe y (sobretodo), c) No se ampara el abuso del derecho. Aclarando el paréntesis,.. . puedo hacer todo aquello que la ley no me impida, teniendo en cuenta el respeto de los derechos de las demás personas. Es que la Constitución (art. 103) no ampara el abuso del derecho (este artículo recién citado debió ser un segundo párrafo del aquí comentado o, mejor, --como dice Bernales, p.171-- hacerse referencia en él a su aplicabilidad). En los términos expuestos las características del ejercicio de ésta libertad son tres: "a) La declaración de libertad lleva consigo la posibilidad de hacer todo lo que no dañe a otra persona, b) el límite del ejercicio de la libertad en no impedir ese mis o derecho ejercicio a otros miembros de la sociedad, c) la ley es el instrumento de que se vale el estado para señalar los límites de acción" (GARCÍA TOMA, Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993, p.116).
Con estas reflexiones tenemos que la libertad está supeditada al principio de legalidad que se presenta como un parámetro para su ejercicio. Véase que la ley no siempre establece un límite expreso --lo que no significa que existan facultades extremas-- en la medida que no se ampara el abuso del derecho (instrumento del que se vale el operador jurídico para lograr una correcta y justa administración de justicia, sostiene ESPINOZA, p.129). Este es un principio reconocido uniformemente en el derecho constitucional comparado a punto tal que la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (2000) declara que "Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta" (art. 54, Prohibición del abuso del derecho).
Considérese que la ley no obliga sino una vez publicada pues es necesario que la sociedad tome conocimiento de lo que señala la norma para saber los derechos, deberes y limitaciones que se plasman en ella y luego cumplirla.
El principio de libertad debe entenderse de manera amplia y general. Viene funcionando con mayor preponderancia y versatilidad en la libertad de comercio e industria que es uno de los grandes principios del orden económico (KRESALJA, p.499) mediante los que el hombre logra parte de su realización. Como ejemplo en materia societaria podemos citar el razonamiento oportuno de Hundskopf "es factible realizar aportes en moneda extranjera.. . siendo al caso aplicable el principio contenido en el artículo 2, numeral 24, literal a de la Constitución Política del Perú, que establece que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Sin embargo, en el caso de que el estatuto o pacto social autoricen aportes en moneda extranjera, debe siempre consignarse la equivalencia respectiva en moneda nacional, que es la que será oficialmente tomada para efectos de incrementar el capital social" (HUNDSKOPF, p. 54).
                                        



    








[1] Carlos Blancas Bustamante, Marcial Rubio Correa; “Derecho Constitucional General” pág347.
[2] Selected Works From the Selected Work of Enrique Varsi Rospigliosi, “el principio de libertad personal y el principio de legalidad, Revista “La LEY” actualidad Buenos Aires, martes 28 de junio del 2005.
[3] El general Benavides, durante su mandato en la decáda del treinta, convocó a un referéndum para hacer ciertas modificaciones normativas en el Estado, La primera ley que aprobó el Congreso elegido en 1945 se pronunció por la invalidez de dicho referéndum porque el Presidente carecía de atribuciones para llevarla a cabo.
[4] El SISTEMA JURÍDICO “introducción al Derecho” Décima edición, aumentada; Marcial Rubio Correa.
[5] Derecho Penal I Fundamentos Generales Principios y normas lectoras Teoría de la ley penal , SILFREDO HUGO VIZCARDO.
[6] Jean-JACQUE ROUSSEAU “CONTRATO SOCIAL”
[7] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 30 de abril de 2003 en el exp_0016_2002_AI_TC  sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por el colegio de Notarios de Junín contra el segundo párrafo del artículo 7 de la ley 27755.
[8] Héctor Faúndez Ledesma “El derecho y la libertad y seguridad personal”
[9] Héctor  Faúndez Ledesma “El derecho y la libertad y seguridad personal”
[10] Oscar E. Ocho G “Derecho Civil I: Personas.

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